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Constitución Política de la Republica Federativa del Brasil - 1988 - Pueblo brasileño
Constitución Política de la Republica Federativa del Brasil
«Constitución federal de 1988.
*Inciso IX art. 20:
Artículo 20. Son bienes de la Unión:
(…)
IX los recursos minerales, incluso los del subsuelo;
Artículo 20: 1. Está asegurada, en los términos de la ley, a los Estados, al Distrito Federal y a los Municipios, así como a los órganos de la administración directa de la Unión, la participación en el resultado de la explotación de petróleo o gas natural, de recursos hidráulicos para fines de generación de energía eléctrica y de otros recursos minerales en el respectivo territorio, en la plataforma continental, en el mar territorial o en la zona económica exclusiva, o la compensación financiera por dicha explotación.
Artículo 176: Los yacimientos en extracción o no, los demás recursos minerales y el potencial de energía hidráulica constituyen propiedad distinta de la del suelo, a afectos de explotación o aprovechamiento, y pertenecen a la Unión, garantizándose al concesionario la propiedad del producto de la extracción.
1. La exploración y extracción de recursos minerales y la explotación del potencial a que se refiere el encabezamiento de este artículo sólo podrán ser realizadas bajo autorización o concesión del Gobierno Federal, en interés nacional, por brasileños o empresas constituidas conforme a la ley brasileña y con sede y administración en el país, de acuerdo con la ley, que establecerá condiciones específicas cuando estas actividades se realicen en zonas de frontera o tierras indígenas.
Artículo 49, inciso XVI: Es de competencia exclusiva del Congreso Nacional:
XVI autorizar, en tierras indígenas, la explotación y aprovechamiento de recursos hidráulicos y la búsqueda y extracción de riquezas minerales;
Artículo 231: 3. El aprovechamiento de los recursos hidráulicos, incluido el potencial energético, la búsqueda y extracción de las riquezas minerales en tierras indígenas sólo pueden ser efectuadas con autorización del Congreso Nacional, oídas las comunidades afectadas, quedándoles asegurada la participación en los resultados de la extracción, en la forma de la ley.
Artículo 176. Los yacimientos en extracción o no, los demás recursos minerales y el potencial de energía hidráulica constituyen propiedad distinta de la del suelo, a afectos de explotación o aprovechamiento, y pertenecen a la Unión, garantizándose al concesionario la propiedad del producto de la extracción.
1. La extracción de recursos minerales y el aprovechamiento de los potenciales a que se p sus bienes, servicios e instalación podrán ser efectuados mediante autorización o concesión de la Unión, en el interés nacional, en la forma de la ley, que establecerá las condiciones específicas cuando esas actividades se desenvolvieran en zona fronteriza o tierras indígenas.
Artículo 177. Constituyen monopolio de la Unión :
V la investigación, la extracción, el enriquecimiento, el reprocesamiento, la industrialización y el comercio de metales y minerales nucleares a y sus derivados.
Artículo 22. Compete privativamente a la Unión legislar sobre :
XII yacimientos, minas, otros recursos minerales y metalurgia;
XXVI actividades nucleares de cualquier naturaleza;»
Ley 13575 - 2017 - Congreso Nacional
Decreto Ley 227 - 1967 - Congreso Nacional
Ley 7990 - 1989 - Congreso Nacional
Ley 6567 - 1979 - Congreso Nacional
Ley 7805 - 1989 - Congreso Nacional
Ley 8001 - 1990 - Congreso Nacional
Ley 6938 - 1981 - Congreso Nacional
Ley 140 - 2011 - Congreso Nacional
Ley 6638 - 1979 - Congreso Nacional
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